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El Estado Nacional constituyó en 1944 los Consejos Profesionales de Jurisdicción Nacional, por Decreto 21.803/44, posteriormente este Decreto fue reemplazado por el Decreto-Ley 6070/58, ratificado por Ley 14.467, actualmente vigente.

La creación de los Consejos Profesionales constituye el primer caso de desregulación económica y de desestatización, ya que estos organismos no reciben aportes del estado y sus miembros son elegidos por sus pares matriculados.



Atribuciones del Consejo Profesional - Art. 13° - Decreto 17.946

Créanse los Consejos Profesionales de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros, constituidos por especialidad e independientes entre sí, a los que corresponderá :

1) Velar por el cumplimiento del Decreto y demás disposiciones atinentes al Ejercicio Profesional.

2) Someter al Poder Ejecutivo los estatutos y reglamentos necesarios para la aplicación de este Decreto.

3) Dictar las instrucciones generales que exija el cumplimiento de este Decreto, sus estatutos y reglamentos.

4) Formular los Códigos de Ética Profesional.

5) Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles de cada profesión.

6) Organizar y llevar la matrícula de cada profesión.

7) Aplicar las correcciones disciplinarias por violación a los Estatutos, Reglamentos, Códigos de Ética Profesional y Aranceles.

8) Acusar o querellar en los casos que una o varias personas sin poseer título habilitante ejerzan la profesión o hagan uso de títulos profesionales.

9) Ejercer la representación en juicio a los efectos de las correcciones disciplinarias y/o respecto del Ejercicio Profesional sin la correspondiente matriculación.

10) Proponer al Poder Ejecutivo los derechos de matrícula anual y la inscripción correspondiente.

11) Administrar el fondo creado (punto 10) y designar el personal que requieran para el ejercicio de sus funciones.

12) Proponer a los Poderes Públicos las medidas y disposiciones de todo orden que estimen necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de la profesión respectiva.

13) Designar los delegados que los representen en los territorios nacionales.

Art. 16° - Decreto - Ley N° 6070/58

Corresponde a los Consejos Profesionales constituidos por especialidades independientes entre sí :

1) Velar por el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, atinentes al Ejercicio Profesional.

2) Someter a los Poderes Públicos, previa conformidad de la Junta Central, los estatutos, medidas y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de la presente Ley.

3) Organizar y llevar las respectivas matrículas, comunicando oportunamente a las Autoridades Públicas pertinentes las nóminas de las personas que se hallen en condiciones de ejercer.

4) Expedir las correspondientes credenciales.

5) Aplicar las sanciones establecidas por esta Ley, sin perjuicio de la intervención que pudiera corresponder a la Junta Central.

6) Estudiar el alcance de los títulos de sus matrículas y elevar a la Junta Central a los efectos de lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 20°, los proyectos respectivos.

7) Denunciar, querellar y estar en juicio.

8) Dictaminar, por orden judicial o a solicitud de autoridad competente, de matriculados o de particulares, sobre asuntos relacionados con :

a) El Ejercicio Profesional regido por esta Ley, siempre que ello no implique la producción de una pericia;

b) La aplicación de la Ley de Arancel.

9) Actuar, a pedido de las partes, como árbitro o amigable componedor, en las cuestiones que se suscitaren por aplicación de la Ley de Arancel, sujetando su actuación a lo dispuesto en los títulos XXVII y XXVIII del Código de Procedimiento Civil y Comercial, con la condición de que todos los interesados hagan expresa renuncia a todo recurso, excepto el de nulidad.

10) Fijar el monto de los derechos previstos en el artículo 34°, administrar su patrimonio y designar el personal que requieran para su funcionamiento.

11) Darse su Reglamento Interno, de conformidad con las normas generales que establezca la Junta Central.

 

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