Corresponde a los Consejos Profesionales constituidos
por especialidades independientes entre sí :
1) Velar por el
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
dictadas en su consecuencia, atinentes al Ejercicio
Profesional.
2) Someter a los
Poderes Públicos, previa conformidad de la Junta
Central, los estatutos, medidas y reglamentos necesarios
para la mejor aplicación de la presente Ley.
3) Organizar y
llevar las respectivas matrículas, comunicando
oportunamente a las Autoridades Públicas pertinentes
las nóminas de las personas que se hallen en
condiciones de ejercer.
4) Expedir las
correspondientes credenciales.
5) Aplicar las
sanciones establecidas por esta Ley, sin perjuicio de
la intervención que pudiera corresponder a la
Junta Central.
6) Estudiar el
alcance de los títulos de sus matrículas
y elevar a la Junta Central a los efectos de lo dispuesto
en el inciso 11) del artículo 20°, los proyectos
respectivos.
7) Denunciar, querellar
y estar en juicio.
8) Dictaminar,
por orden judicial o a solicitud de autoridad competente,
de matriculados o de particulares, sobre asuntos relacionados
con :
a) El Ejercicio
Profesional regido por esta Ley, siempre que ello no
implique la producción de una pericia;
b) La aplicación
de la Ley de Arancel.
9) Actuar, a pedido
de las partes, como árbitro o amigable componedor,
en las cuestiones que se suscitaren por aplicación
de la Ley de Arancel, sujetando su actuación
a lo dispuesto en los títulos XXVII y XXVIII
del Código de Procedimiento Civil y Comercial,
con la condición de que todos los interesados
hagan expresa renuncia a todo recurso, excepto el de
nulidad.
10) Fijar el monto
de los derechos previstos en el artículo 34°,
administrar su patrimonio y designar el personal que
requieran para su funcionamiento.
11) Darse su Reglamento
Interno, de conformidad con las normas generales que
establezca la Junta Central.
