Ley
de Educación Superior Decreto 24521/95 del Poder Ejecutivo Nacional
Buenos Aires, 20 de julio de 1995
Ley 24.521.
- Proyecto del Poder Ejecutivo, considerado y aprobado con modificaciones por
la Cámara de Diputados en la sesión del 7 de junio de 1995 (D. ses. Dip. 1995)
y por el Senado en la sesión del 20 de julio de 1995 (D.ses. Sen. 1995).
Ley
de educación superior -
Modificación y derogación de diversas normas.
Sanción: 20 de julio de 1995.
Promulgación:
7 agosto 1995 (*).DEC 268
Publicación: B. O. 10/8/95.
Citas
legales: ley 24.195: LIII-B, 1356; ley 17.604: XXVIII-A, 154; ley 17.778:
XXVIII-B, 1887; ley 23.068: XLIV-C, 2521; ley 23.569: XLVIII-C, 2778; ley 22.520
(ley de ministeriost.o.1992): LII-B, 1623; ley 20.596: XXXIV-A, 30; ley 24.156:
LII-D, 4002; Constitución Nacional (ley 24.430): L-A, 275; ley 23.877: L-D, 3737.
TITULO
I - Disposiciones preliminares
Art. 1º - Están comprendidas dentro de la
presente ley las instituciones de formación superior, sean universitarias o no
universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas,
todas las cuales forman parte del sistema educativo nacional regulado por la ley
24.195. Art. 2º - El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable
en la prestación del servicio de educación superior de carácter público, reconoce
y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos
que quieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas. TITULO
II - De la educación superior
CAPITULO I - De los fines y objetivos
Art.
3º - La educación superior tiene por finalidad proporcionar formación científica,
profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación
de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento en
todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación
de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas,
capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente,
a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático.
Art.
4º - Son objetivos de la educación superior, además de los que establece la ley
24.195 en sus arts. 5º, 6º, 19 y 22:
a) Formar científicos, profesionales
y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso
con la sociedad de la que forman parte;
b) Preparar para el ejercicio de
la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;
c)
Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo
al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Nación;
d) Garantizar
crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales
del sistema;
e) Profundizar los procesos de democratización en la educación
superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento y asegurar
la igualdad de oportunidades;
f) Articular la oferta educativa de los diferentes
tipos de instituciones que la integran;
g) Promover una adecuada diversificación
de los estudios de nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y demandas
de la población como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura
productiva;
h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos
humanos y materiales asignados;
i) Incrementar y diversificar las oportunidades
de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema
y para sus egresados;
j) Promover mecanismos asociativos para la resolución
de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.
CAPITULO
II - De la estructura y articulación
Art. 5º - La educación superior está
constituida por instituciones de educación superior no universitaria, sean de
formación docente, humanística, social, técnico-profesional o artística, y por
instituciones de educación universitaria, que comprende universidades e institutos
universitarios.
Art. 6º - La educación superior tendrá una estructura organizativa
abierta y flexible, permeable a la creación de espacios y modalidades que faciliten
la incorporación de nuevas tecnologías educativas.
Art. 7º - Para ingresar
como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel
medio o el ciclo polimodal de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años
que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través
de las evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia
laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y
conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
Art. 8º -
La articulación entre las distintas instituciones que conforman el sistema de
educación superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación
o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos, universitarios
o no, así como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza conforme
a las siguientes responsabilidades y mecanismos:
a) Las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en
sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones
de educación superior que de ellas dependan;
b) La articulación entre instituciones
de educación superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones,
se regula por los mecanismos que éstas acuerden en el seno del Consejo Federal
de Cultura y Educación;
c) La articulación entre instituciones de educación
superior no universitaria e instituciones univer-sitarias, se establece mediante
convenios entre ellas, o entre las instituciones universitarias y la jurisdicción
correspondiente si así lo establece la legislación local;
d) A los fines
de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento
de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en
cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a
los requisitos y pautas que se acuerden en el Consejo de Universidades.
Art.
9º - A fin de hacer efectiva la articulación entre instituciones de educación
superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, prevista
en el inc. b) del artículo anterior, el Ministerio de Cultura y Educación invitará
al Consejo Federal de Cultura y Educación a que integre una comisión especial
permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones.
Art.
10. - La articulación a nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales
de Planificación de la educación superior, integrados por representantes de las
instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región.
CAPITULO
III - Derechos y obligaciones
Art. 11. - Son derechos de los docentes de
las instituciones estatales de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto
por la legislación específica:
a) Acceder a la carrera académica mediante
concurso público y abierto de antecedentes y oposición;
b) Participar en
el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales
pertinentes;
c) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a través
de la carrera académica;
d) Participar en la actividad gremial.
Art.
12. - Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educación
superior:
a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución
a la que pertenecen;
b) Participar en la vida de la institución cumpliendo
con responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio;
c)
Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento
que fije la carrera académica.
Art. 13. - Los estudiantes de las instituciones
estatales de educación superior tienen derecho:
a) Al acceso al sistema
sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
b) A asociarse libremente
en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus
representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme
a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales
de las respectivas jurisdicciones;
c) A obtener becas, créditos y otras
formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades
y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios
de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia;
d) A recibir
información para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación superior;
e)
A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los arts. 1º
y 2º de la ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales
o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del
período de preparación y/o participación.
Art. 14. - Son obligaciones
de los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior:
a)
Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian;
b)
Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que
estipule la institución a la que pertenecen;
c) Respetar el disenso, las
diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en
equipo.
TITULO III - De la educación superior no universitaria
CAPITULO
I - De la responsabilidad jurisdiccional
Art. 15. - Corresponde a las provincias
y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organización de
la educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia,
así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de instituciones
de educación superior no universitaria y el establecimiento de las condiciones
a que se ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley 24.195, de
lo que establece la presente y de los correspondientes acuerdos federales. Las
jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas:
a) Estructurar
los estudios en base a una organización curricular flexible y que facilite a sus
egresados una salida laboral;
b) Articular las carreras afines estableciendo
en lo posible núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y
reconversión;
c) Prever como parte de la formación la realización de residencias
programadas, sistemas de alternancia u otras formas de prácticas supervisadas,
que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas
públicas o privadas;
d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía
de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la
política educativa jurisdiccional y federal;
e) Prever que sus sistemas
de estadística e información educativa incluyan un componente específico de educación
superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivo subsistema;
f)
Establecer mecanismos de cooperación inter-institucional y de recíproca asistencia
técnica y académica;
g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas
de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el art. 25 de la presente
ley.
Art. 16. - El Estado nacional podrá apoyar programas de educación
superior no universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta,
por su sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por
su incidencia local o regional.
CAPITULO II - De las instituciones
de educación superior no universitaria
Art. 17. - Las instituciones de
educación superior no universitaria, tienen por funciones básicas:
a) Formar
y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios
del sistema educativo;
b) Proporcionar formación superior de carácter instrumental
en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas.
Las
mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.
Art.
18. - La formación de docentes para los distintos niveles de la enseñanza no universitaria,
debe realizarse en instituciones de formación docente reconocidas, que integran
la red federal de formación docente continua prevista en la ley 24.195 o en universidades
que ofrezcan carreras con esa finalidad.
Art. 19. - Las instituciones de
educación superior no universitaria podrán proporcionar formación superior de
ese carácter en el área de que se trate y/o actualización, reformulación o adquisición
de nuevos conocimientos y competencias a nivel de postítulo. Podrán asimismo desarrollar
cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de calificación, formación
y reconversión laboral y profesional. Art. 20. - El ingreso a la carrera docente
en las instituciones de gestión estatal de educación superior no universitaria
se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, que garantice
la idoneidad profesional para el desempeño de las tareas específicas. La estabilidad
estará sujeta a un régimen de evaluación y control de la gestión docente, y cuando
sea el caso, a los requerimientos y características de las carreras flexibles
y a término.
Art. 21. - Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que sus instituciones de
formación docente garanticen el perfeccionamiento y la actualización de los docentes
en actividad, tanto en los aspectos curriculares como en los pedagógicos e institucionales,
y promoverán el desarrollo de investigaciones educativas y la realización de experiencias
innovadoras.
Art. 22. - Las instituciones de nivel superior no universitario
que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan,
que acuerden con una o más universidades del país mecanismos de acreditación de
sus carreras o programas de formación y capacitación, podrán denominarse colegios
universitarios.
Tales instituciones deberán estar estrechamente vinculadas
a entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas flexibles y/o
a término, que faciliten la adquisición de competencias profesionales y hagan
posible su inserción laboral y/o la continuación de los estudios en las universidades
con las cuales hayan establecido acuerdos de artículación.
CAPITULO
III - De los títulos y planes de estudio
Art. 23. - Los planes de estudio
de las instituciones de formación docente de carácter no universitario, cuyos
títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios
del sistema, serán establecidos respetando los contenidos básicos comunes para
la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura
y Educación. Su validez nacional estará sujeta al previo reconocimiento de dichos
planes por la instancia que determine el referido consejo. Igual criterio
se seguirá con los planes de estudio para la formación humanística, social, artística
o técnico-profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros
ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas
por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud,
la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes. Art. 24. - Los
títulos y certificaciones de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos
por instituciones de educación superior oficiales o privadas reconocidas, que
respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y
Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones.
CAPITULO
IV - De la evaluación institucional
Art. 25. - El Consejo Federal
de Cultura y Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes para
la evaluación de las instituciones de educación superior no universitaria, en
particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio
de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo
el interés público, estableciendo las condiciones y requisitos mínimos a los que
tales instituciones se deberán ajustar.
La evaluación de la calidad
de la formación docen-te se realizará con arreglo a lo que establece la ley 24.195
en sus arts. 48 y 49.
TITULO IV - De la educación
superior universitaria
CAPITULO I - De las instituciones
universitarias y sus funciones
Art. 26. - La enseñanza superior universitaria
estará a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales
y privadas reconocidas por el Estado nacional y de los institutos universitarios
estatales o privados reconocidos, todos los cuales integran el sistema universitario
nacional.
Art. 27. - Las instituciones universitarias a que se refiere
el artículo anterior, tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimientos
del más alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo
una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber
así como una capacitación científica y profesional específica para las distintas
carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a
la que pertenecen. Las instituciones que responden a la denominación de "universidad"
deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines,
orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas
equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola
área disciplinaria, se denominan institutos universitarios.
Art. 28. -
Son funciones básicas de las instituciones universitarias:
a) Formar y
capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con
solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad
creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales
y a los requerimientos nacionales y regionales;
b) Promover y desarrollar
la investigación científica y tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones
artísticas;
c) Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus
formas;
d) Preservar la cultura nacional;
e) Extender su acción
y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación,
estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia
científica y técnica al Estado y a la comunidad.
CAPITULO II
- De la autonomía, su alcance y sus garantías
Art. 29. - Las
instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que
comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformar
sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Cultura y Educación
a los fines establecidos en el art. 34 de la presente ley;
b) Definir sus
órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir
sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe
la presente ley;
c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos
y las leyes que regulan la materia;
d) Crear carreras universitarias de
grado y de posgrado;
e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación
científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de
la ética profesional como materia autónoma;
f) Otorgar grados académicos
y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente
ley;
g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación
pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios,
debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente
que reúnan dichas características;
h) Establecer el régimen de acceso,
permanencia y promoción del personal docente y no docente;
i) Designar
y remover al personal;
j) Establecer el régimen de admisión, permanencia
y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;
k)
Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales; títulos extranjeros;
l)
Fijar el régimen de convivencia;
m) Desarrollar y participar en emprendimientos
que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;
n) Mantener
relaciones de carácter educativo, científico-cultural con instituciones del país
y del extranjero;
ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes,
cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá
a tales entidades personería jurídica.
Art. 30. - Las instituciones universitarias
nacionales sólo pueden ser intervenidas por el H. Congreso de la Nación, o durante
su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por plazo
determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes
causales:
a) Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible
su normal funcionamiento;
b) Grave alteración del orden público;
c)
Manifiesto incumplimiento de la presente ley.
La intervención nunca podrá
menoscabar la autonomía académica.
Art. 31. - La fuerza pública no puede
ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita
previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria
legítimamente constituida.
Art. 32. - Contra las resoluciones definitivas
de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la
interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas,
sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones
con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.
CAPITULO
III - De las condiciones para su funcionamiento
SECCION
1 - Requisitos generales
Art. 33. - Las instituciones universitarias
deben promover la excelencia y asegurar la libertad aca-démica, la igualdad de
oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad
de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista
de corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones
universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de respeto
a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos.
Art.
34. - Los estatutos, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio
de Cultura y Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley
y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los
mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro
de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de
Apelaciones, la que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una
vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones
en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán
aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever explícitamente:
Su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa,
la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen
de la docencia y de la investigación y pautas de administración económico-financiera.
Art.
35. - Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean estatales
o privadas, deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el art. 7º y
cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión que cada institución
establezca.
Art. 36. - Los docentes de todas las categorías deberán poseer
título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia,
requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando
se acrediten méritos sobresalientes. Quedan exceptuados de esta disposición los
ayudantes alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición
para acceder a la categoría de profesor universitario.
Art. 37. - Las instituciones
universitarias garantizarán el perfeccionamiento de sus docentes, que deberá articularse
con los requerimientos de la carrera académica. Dicho perfeccionamiento no se
limitará a la capacitación en el área científica o profesional específica y en
los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de una adecuada
formación interdisciplinaria.
Art. 38. - Las instituciones universitarias
dictarán normas y establecerán acuerdos que faciliten la articulación y equivalencias
entre carreras de una misma universidad o de instituciones universitarias distintas,
conforme a las pautas a que se refiere el art. 8º, inc. d).
Art. 39. -
Para acceder a la formación de posgrado se requiere contar con título universitario
de grado. Dicha formación se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias,
y con las limitaciones previstas en el art. 40 podrá también desarrollarse en
centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de
reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades
a esos efectos. Las carreras de posgrado -sean de especialización, maestría o
doctorado- deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estén
debidamente reconocidas por el Ministerio de Cultura y Educación.
SECCION
2 - Régimen de títulos
Art. 40. - Corresponde exclusivamente a
las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos
profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor.
Art.
41. - El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias
será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente
reconocidos tendrán validez nacional.
Art. 42. - Los títulos con reconocimiento
oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio
profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder
de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos
y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las
que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las
instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar
la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación,
en acuerdo con el Consejo de Universidades.
Art. 43. - Cuando se trate
de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio
pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud,
la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá
que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo
anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener
en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad
de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación,
en acuerdo con el Consejo de Universidades;
b) Las carreras respectivas
deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin
debidamente reconocidas. El Ministerio de Cultura y Educación determinará con
criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de
tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente
para ellos.
SECCION 3 - Evaluación y acreditación
Art.
44. - Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias
internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros
y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para
su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas,
que se harán como mínimo cada seis (6) años, en el marco de los objetivos definidos
por cada institución. Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión,
y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión
institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas
con ese fin, conforme se prevé en el art. 45, en ambos casos con la participación
de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento
institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.
Art.
45. - Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluación y acreditación
de instituciones universitarias, deberán contar con el reconocimiento del Ministerio
de Cultura y Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria. Los patrones y estándares para los procesos de acreditación,
serán los que establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.
Art.
46. - La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo
descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación,
y que tiene por funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la evaluación
externa prevista en el art. 44;
b) Acreditar las carreras de grado a que
se refiere el art. 43, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito
en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio
de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de Universidades;
c)
Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que
se requiere para que el Ministerio de Cultura y Educación autorice la puesta en
marcha de una nueva institución universitaria nacional con posterioridad a su
creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincial;
d)
Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el
reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como
los informes en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio
de dichas instituciones.
Art. 47. - La Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12) miembros, designados
por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: Tres
(3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores
de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres
(3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1)
por el Ministerio de Cultura y Educación. Durarán en sus funciones cuatro años,
con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades
de reconocida jerarquía académica y científica. La Comisión contará con presupuesto
propio.
CAPITULO IV - De las instituciones universitarias
nacionales
SECCION 1 - Creación y bases organizativas
Art.
48. - Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho
público, que sólo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito
presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale
la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también por ley. Tanto la
creación como el cierre requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario
Nacional.
Art. 49. - Creada una institución universitaria, el Ministerio
de Cultura y Educación designará un rector-organizador, con las atribuciones propias
del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador
conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del proyecto
de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Cultura
y Educación, en el primer caso para su análisis y remisión a la Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria, y en el segundo, a los fines de su
aprobación y posterior publicación. Producido el informe de la Comisión, y adecuándose
el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio
de Cultura y Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución,
la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años
a partir de su creación.
Art. 50. - Cada institución dictará normas sobre
regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento académico mínimo exigible,
debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año,
salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales,
en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo. En las universidades con más de
cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción
de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente.
Art.
51. - El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso
público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución
de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas
de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor
imparcialidad y el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, las universidades
e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen
de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio
y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o
actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes
interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancie el correspondiente
concurso. Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje
no inferior al setenta por ciento (70 %) de las respectivas plantas de cada institución
universitaria.
SECCION 2 - Organos de gobierno
Art.
52. - Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever
sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición
y atribuciones. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas
generales, de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos,
en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.
Art. 53. - Los
órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen
los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar:
a) Que el
claustro docente tenga la mayor representación relativa, que no podrá ser inferior
al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros;
b) Que
los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado
por lo menos el treinta por ciento (30 %) del total de asignaturas de la carrera
que cursan;
c) Que el personal no docente tenga representación en dichos
cuerpos con el alcance que determine cada institución;
d) Que los graduados,
en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos
si no tienen relación de dependencia con la institución universitaria. Los
decanos o autoridades docentes equivalentes serán miembros natos del Consejo Superior
u órgano que cumpla similares funciones. Podrá extenderse la misma consideración
a los directores de carrera de carácter electivo que integren los cuerpos académicos,
en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.
Art.
54. - El rector o presidente, el vicerrector o vicepresidente y los titulares
de los demás órganos unipersonales de gobierno, durarán en sus funciones tres
(3) años como mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva
y para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por concurso de una
universidad nacional.
Art. 55. - Los representantes de los docentes, que
deberán haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes
que reúnan igual calidad. Los representantes estudiantiles serán elegidos por
sus pares, siempre que éstos tengan el rendimiento académico mínimo que establece
el art. 50.
Art. 56. - Los estatutos podrán prever la constitución de un
consejo social, en el que estén representados los distintos sectores e intereses
de la comunidad local, con la misión de cooperar con la institución universitaria
en su artículación con el medio en que está inserta. Podrá igualmente preverse
que el Consejo Social esté representado en los órganos colegiados de la institución.
Art.
57. - Los estatutos preverán la constitución de un tribunal universitario, que
tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria
en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por profesores
eméritos o consultos, o por profesores por concurso que tengan una antigüedad
en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años.
SECCION
3 - Sostenimiento y régimen económico-financiero
Art. 58. - Corresponde
al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las
instituciones universitarias nacionales, que garantice su normal funcionamiento,
desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de ese aporte entre
las mismas se tendrán especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad.
En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida
de la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias
nacionales.
Art. 59. - Las instituciones universitarias nacionales tienen
autarquía económico-financiera, la que ejercerán dentro del régimen de la ley
24.156 de administración financiera y sistemas de control del sector público nacional.
En ese marco corresponde a dichas instituciones:
a) Administrar su patrimonio
y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio
se transferirán automáticamente al siguiente;
b) Fijar su régimen salarial
y de administración de personal;
c) Podrán dictar normas relativas a la
generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante
la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones,
herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro
recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. Los recursos
adicionales que provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de grado,
deberán destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u
otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no
podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos
u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes
que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas
de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar
los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por
ese motivo de cursar tales estudios;
d) Garantizar el normal desenvolvimiento
de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los
fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores
y a la legislación vigente;
e) Constituir personas jurídicas de derecho
público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica
diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;
f) Aplicar el
régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión
de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación. El
rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias
nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo
responder en los términos y con los alcances previstos en los arts. 130 y 131
de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones
asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el
Tesoro nacional.
Art. 60. - Las instituciones universitarias nacionales
podrán promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación
civil, destinadas a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio,
a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesarias para
el cumplimiento de sus fines y objetivos.
Art. 61. - El Congreso Nacional
debe disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación
superior, de un porcentaje que será destinado a becas y subsidios en ese nivel,
otorgables por el Congreso de la Nación y ejecutables en base a lo dispuesto por
el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional, por parte del Tesoro de la Nación.
CAPITULO
V - De las instituciones universitarias privadas
Art. 62. - Las
instituciones universitarias privadas deberán constituirse sin fines de lucro,
obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas
serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo nacional, que admitirá su funcionamiento
provisorio por un lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y con expresa indicación
de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.
Art.
63. - El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria
a que se refiere el artículo anterior, se fundamentará en la consideración
de los siguientes criterios:
a) La responsabilidad moral, financiera
y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;
b) La
viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación
a los principios y normas de la presente ley;
c) El nivel académico del
cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación
científica y en docencia universitaria;
d) La calidad y actualización de
los planes de enseñanza e investigación propuestos;
e) Los medios económicos,
el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se disponga para posibilitar
el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión;
f)
Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios
con otros centros universitarios del mundo.
Art. 64. - Durante el lapso
de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Cultura y Educación hará
un seguimiento de la nueva institución a fin de evaluar, en base a informes de
la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su nivel académico
y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción;
b) Toda
modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras, cambio de planes de
estudio o modificación de los mismos, requerirá autorización del citado Ministerio;
c)
En todo documento oficial o publicidad que realicen, las instituciones deberán
dejar constancia expresa del carácter precario de la autorización con que operan.
El
incumplimiento de las exigencias previstas en los incs. b) y c), dará lugar a
la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente
ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.
Art.
65. - Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio, contados
a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar
el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada,
el que se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo nacional, previo informe favorable
de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.El Ministerio
de Cultura y Educación fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones con
el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizadas
a funcionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme
lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta
la clausura definitiva.
Art. 66. - El Estado nacional podrá acordar a las
instituciones con reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo económico
para el desarrollo de proyectos de investigación que se generen en las mismas,
sujeto ello a los mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que
rijan para todo el sistema.
Art. 67. - Las resoluciones denegatorias del
reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de la
autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal correspondiente
a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15)
días hábiles de notificada la decisión que se recurre.
Art. 68. - Los establecimientos
privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales
pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados
de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación
de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que
podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación
de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función
pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la
educación superior.
CAPITULO VI - De las instituciones
universitarias provinciales
Art. 69. - Los títulos y grados otorgados
por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales
previstos en la presente ley, en particular los establecidos en los arts. 41 y
42, cuando tales instituciones:
a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento
del Poder Ejecutivo nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo las pautas previstas
en el art. 63;
b) Se ajusten a las normas de los capítulos 1, 2, 3 y 4
del presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las
autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.
CAPITULO VII - Del gobierno y coordinación del sistema
universitario
Art. 70. - Corresponde al Ministerio de Cultura y Educación
la formulación de las políticas generales en materia universitaria, asegurando
la participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la presente
ley y respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias.
Art.
71. - Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus
respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario
Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales
de Planificación de la educación superior.
Art. 72. - El Consejo de Universidades
será presidido por el Ministro de Cultura y Educación, o por quien éste designe
con categoría no inferior a secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo
del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo
de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional
de Planificación de la educación superior -que deberá ser rector de una institución
universitaria- y por un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Serán sus funciones:
a) Proponer la definición de políticas y estrategias
de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias,
así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario;
b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención
conforme a la presente ley;
c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura
y Educación criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas
de nivel superior;
d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en
consulta por la vía correspondiente.
Art. 73. - El Consejo Interuniversitario
Nacional estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones
universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén
definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas
estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias
privadas. Dichos consejos tendrán por funciones:
a) Coordinar los planes
y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión
entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;
b)
Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley;
c)
Participar en el Consejo de Universidades.
Cada consejo se dará su propio
reglamento conforme al cual regulará su funcionamiento interno.
TITULO
V - Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 74. - La
presente ley autoriza la creación y funcionamiento de otras modalidades de organización
universitaria previstas en el art. 24 de la ley 24.195 que respondan a modelos
diferenciados de diseño de organización institucional y de metodología pedagógica,
previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto
todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer el desarrollo
de la educación superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente
a la del resto de las universidades, serán creadas o autorizadas según corresponda
conforme a las previsiones de los arts. 48 y 62 de la presente ley y serán sometidas
al régimen de títulos y de evaluación establecido en ella.
Art. 75. -
Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente ley,
podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones previsionales
de carácter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.
Art.
76. - Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviere, por no reunir
los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda la
inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias
encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que
se encontraren cursando dicha carrera.
Art. 77. - Las instituciones constituidas
conforme al régimen del art. 16 de la ley 17.778, que quedan por esta ley categorizadas
como institutos universitarios, establecerán su sistema de gobierno conforme a
sus propios regímenes institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre
autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que
prevé la presente ley.
Art. 78. - Las instituciones universitarias nacionales
deberán adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo
del art. 51 de la presente ley dentro del plazo de tres (3) años contados a partir
de la promulgación de ésta y de hasta diez (10) años para las creadas a partir
del 10 de diciembre de 1983. En estos casos, los docentes interinos con más de
dos (2) años de antigüedad continuados podrán ejercer los derechos consagrados
en el art. 55 de la presente ley.
Art. 79. - Las instituciones universitarias
nacionales adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro
del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de
ésta.
Art. 80. - Los titulares de los órganos colegiados y unipersonales
de gobierno de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo
a los estatutos vigentes al momento de la sanción de la presente ley, continuarán
en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio
de ello, las autoridades universitarias adecuarán la integración de sus órganos
colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporción establecida en el
art. 53, inc. a), en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de
la fecha de publicación de los nuevos estatutos, los que deberán contemplar normas
que faciliten la transición.
Art. 81. - Las instituciones universitarias
que al presente ostenten el nombre de universidad, por haber sido creadas o autorizadas
con esa denominación y que por sus características deban encuadrarse en lo que
por esta ley se denomina institutos universitarios, tendrán un plazo de un (1)
año contado a partir de la promulgación de la presente para solicitar la nueva
categorización.
Art. 82. - La Universidad Tecnológica Nacional, en razón
de su significación en la vida universitaria del país, conservará su denominación
y categoría institucional actual.
Art. 83. - Los centros de investigación
e instituciones de formación profesional superior que no sean universitarios y
que a la fecha desarrollen actividades de posgrado, tendrán un plazo de dos (2)
años para adecuarse a la nueva legislación. Durante ese período estarán no obstante
sometidos a la fiscalización del Ministerio de Cultura y Educación y al régimen
de acreditación previsto en el art. 39 de la presente ley.
Art. 84. - El
Poder Ejecutivo nacional no podrá implementar la organización de nuevas instituciones
universitarias nacionales, ni disponer la autorización provisoria o el reconocimiento
definitivo de instituciones universitarias privadas, hasta tanto se constituya
el órgano de evaluación y acreditación que debe pronunciarse sobre el particular,
previsto en la presente ley.
Art. 85. - Sustitúyese el inc. 11) del art.
21 de la ley de ministerios (t. o. 1992) por el siguiente transcripto:
Entender
en la habilitación de títulos profesionales con validez nacional.
Art.
86. - Modifícanse los siguientes artículos de la ley 24.195:
a) Art. 10,
inc. e), y arts. 25 y 26, donde dice: "Cuaternario", dirá: "De posgrado".
b)
Art. 54: Donde dice: "Un representante del Consejo Interuniversitario Nacional",
dirá: "Y tres representantes del Consejo de Universidades".
c) Art. 57,
inc. a), donde dice: "Y el representante del Consejo Interuniversitario Nacional",
dirá: "Y los representantes del Consejo de Universidades".
d) Art. 58,
inc. a), donde dice: "Y el Consejo Interuniversitario Nacional", dirá: "Y el Consejo
de Universidades".
Art. 87. - Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068
y 23.569, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art.
88. - Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades
nacionales al momento de la promulgación de la presente ley, continuarán vigentes.
Art.
89. - Comuníquese, etc. |